{"id":4429,"date":"2019-01-21T12:36:32","date_gmt":"2019-01-21T15:36:32","guid":{"rendered":"http:\/\/fada.org.ar\/web\/?p=4429"},"modified":"2019-01-26T20:25:04","modified_gmt":"2019-01-26T23:25:04","slug":"el-contrato-de-hangarage-y-las-tareas-de-mantenimiento-aeronautico-su-tipificacion-por-la-reciente-jurisprudencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/fada.org.ar\/web\/el-contrato-de-hangarage-y-las-tareas-de-mantenimiento-aeronautico-su-tipificacion-por-la-reciente-jurisprudencia\/","title":{"rendered":"El contrato de hangaraje y las tareas de mantenimiento aeron\u00e1utico. Su tipificaci\u00f3n por la reciente jurisprudencia."},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Comentario al fallo Martinenghi, Rub\u00e9n A. y Otro c\/Timen SA s\/Da\u00f1os y Perjuicios<br><\/strong>Autor: Dr. Horacio Mart\u00edn Pratto Chiarella<\/p>\n\n\n\n<p>Reproducimos a continuaci\u00f3n el texto cuya autor\u00eda es de nuestro Asesor, sobre le tema de referencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta oportunidad comentaremos un reciente fallo de la Excma. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, SALA II, de fecha 6 de junio de 2018, donde se trat\u00f3 la problem\u00e1tica referida al contrato de hangaraje, su falta de encuadre t\u00edpico en nuestro C\u00f3digo Aeron\u00e1utico, las m\u00faltiples relaciones jur\u00eddicas que surgen del mismo, su vinculaci\u00f3n con el desarrollo de tareas de mantenimiento sobre aeronaves y con otras figuras juridicas propias del \u00e1mbito del derecho civil y comercial.<\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n relatar\u00e9 de forma pormenorizada los hechos controvertidos en el proceso judicial que diera lugar a la sentencia aqu\u00ed analizada, a fin de clarificar los m\u00faltiples elementos que caracterizan el fallo en comentario y que adem\u00e1s, muchas veces resultan pr\u00e1cticas cotidianas en el \u00e1mbito aeron\u00e1utico relacionado con el mantenimiento o el hangaraje, dando lugar a pleitos judiciales como el aqu\u00ed expuesto.<\/p>\n\n\n<p><!--more--><\/p>\n\n\n<p>En la causa \u201c MARTINENGHI, RUBEN ADRIAN Y OTRO c\/ TIMEN SA s\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d [1] Haras La Madrugada S.A. interpuso demanda de monto indeterminado por da\u00f1os y perjuicios contra Timen S.A., especificando que el perjuicio se halla representado en la depreciaci\u00f3n del precio de venta de un helic\u00f3ptero de su propiedad atribuible a la demandada. Relat\u00f3 que siendo propietario de un helic\u00f3ptero marca Agusta modelo A-109-A MK II, n\u00famero de serie 7314, matr\u00edcula LV-WAE, celebr\u00f3 un contrato de hangaraje con la demandada Timen S.A., que dicho helic\u00f3ptero lo hab\u00eda adquirido en el a\u00f1o 1992 a un precio de U$S 920.975, y que su fabricaci\u00f3n data del a\u00f1o 1985.<\/p>\n\n\n\n<p>Detall\u00f3 que la demandada prest\u00f3 servicios de hangaraje y realiz\u00f3 trabajos varios de mantenimiento del helic\u00f3ptero a fin de mantener su aptitud de aeronavegabilidad conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Aeron\u00e1utico, agregando que ello se demuestra con la facturaci\u00f3n presentada por la propia demandada.<\/p>\n\n\n\n<p>Continu\u00f3 el relato la actora manifestando que en oportunidad de intentar la venta de la aeronave en junio de 1997 se solicit\u00f3 cotizaci\u00f3n al experto aeron\u00e1utico Oscar Eduardo Roggero, quien estim\u00f3 que el valor de mercado del helic\u00f3ptero era de U$S 885.000 y que el valor remanente de mercado era de U$S 698.527, deducidos gastos de mantenimiento e inspecci\u00f3n para su puesta en vuelo.<\/p>\n\n\n\n<p>Asever\u00f3 que la demandada desatendi\u00f3 las obligaciones que le corresponden a quien tiene la guarda de una aeronave, resaltando que en diciembre de 1998 su contraria envi\u00f3 un presupuesto para la puesta en condiciones de aeronavegabilidad que llam\u00f3 la atenci\u00f3n por la notoria diferencia con aqu\u00e9l que present\u00f3 en junio de 1997, extremo que denotaba un deterioro del aparato atribuible a su negligencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Prosigui\u00f3 recordando la actora que la aeronave se encontraba en venta con interesados presentados por la firma Helicenter S.A. y que a fin de retirar la aeronave su parte cancel\u00f3 la deuda que exist\u00eda con la demandada al 29 de junio de 1999, la que alcanzaba la suma de $ 24.000, constatando con posterioridad a su retiro que se hab\u00eda extra\u00eddo de la aeronave una bater\u00eda N\/P 31517-002 como as\u00ed tambi\u00e9n una v\u00e1lvula de flujo marca Sperry N\/P 656767, las que se valuaron en U$S 7.600. Asimismo agreg\u00f3 que se pudo constatar a trav\u00e9s de Helicenter S.A. el estado general de deterioro de la aeronave al intentarse la puesta a punto de \u00e9sta.<\/p>\n\n\n\n<p>Puso de relieve la actora, adem\u00e1s, que por la delicadeza de sus mecanismos este tipo de aeronaves deben ser guardadas en hangares que protejan a la maquinaria de las inclemencias del tiempo y de suciedades, destacando que al ser retirada para su venta se evidenci\u00f3 que la aeronave hab\u00eda sido dejada a la intemperie y sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n de sus mecanismos.<\/p>\n\n\n\n<p>Puntualiz\u00f3 que dicho deterioro fue determinante en la disminuci\u00f3n del precio de venta, ya que s\u00f3lo pudo obtenerse de la adquirente, la firma Sambal S.A., la suma de U$S 317.586 con fecha 17 de agosto de 1999.<\/p>\n\n\n\n<p>Expres\u00f3 que el 5 de abril de 2000 su parte intim\u00f3 a la demandada TIMEN S.A., mediante carta documento n\u00b0 27.974.7676AR, para que asumiera su responsabilidad por los deterioros sufridos por el helic\u00f3ptero, obteni\u00e9ndose una respuesta negativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Afirm\u00f3 la actora que si bien su parte considera que las obligaciones del que recibe una aeronave por un contrato de hangaraje son m\u00e1s extensas que las de un contrato de garage o dep\u00f3sito, se puede extender por analog\u00eda al hangaraje las obligaciones del garagista o del depositario. Y que en tal sentido el art\u00edculo 2202 del C\u00f3digo Civil (Ley 340) prescribe que \u201cEl depositario est\u00e1 obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias\u201d, recordando que esta norma coincide con lo prescripto en el art\u00edculo 123, inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p>Insisti\u00f3 en que el proceder de la demandada fue negligente, no exento de dolo eventual en cuanto pod\u00eda prever las consecuencias de dejar la aeronave a la intemperie, destacando que inclusive la restituci\u00f3n se efectu\u00f3 sin la entrega de sus accesorios: la bater\u00eda y la v\u00e1lvula ya mencionadas, situaci\u00f3n que lleva a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2208 del C\u00f3digo Civil que prescribe: \u201cEl dep\u00f3sito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo asegur\u00f3 que la demandada no puede excusar su negligencia o dolo en un supuesto ejercicio del derecho de retenci\u00f3n \u2013el cual asever\u00f3 que nunca le fue notificado-, pues seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 2218 del C\u00f3digo Civil: \u201cEl depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada hasta el entero pago de lo que se debe por raz\u00f3n del dep\u00f3sito\u2026\u201d, por lo que no se libera de sus obligaciones de conservaci\u00f3n de la cosa, m\u00e1xime cuando es consciente de su valor y de las consecuencias de su deterioro.<\/p>\n\n\n\n<p>A su turno contest\u00f3 demanda Timen S.A. negando cada uno de los hechos y relat\u00f3 que la aeronave en cuesti\u00f3n fue trasladada a su taller aproximadamente en 1993 y que fue retirada el 2 de julio de 1999, aseverando que su empresa realiz\u00f3 algunos trabajos en dicha aeronave al tiempo de su traslado, pero que en 1995 no s\u00f3lo la actora no orden\u00f3 ning\u00fan trabajo sino que adem\u00e1s no pag\u00f3 suma alguna por ning\u00fan concepto, a lo cual agreg\u00f3 que desatendi\u00f3 los reclamos que se le formularon a fin de proceder a su retiro.<\/p>\n\n\n\n<p>Afirm\u00f3 que la parte actora efectu\u00f3 una especie de abandono de la unidad pues no dirigi\u00f3 ninguna intimaci\u00f3n para la entrega de la aeronave que era de su propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto del incumplimiento de las obligaciones que se le imputa se pregunt\u00f3 cu\u00e1les son \u00e9stas, pues recalc\u00f3 que su empresa es un taller aeron\u00e1utico y no una playa de estacionamiento, puntualizando que casi todos los talleres aeron\u00e1uticos retienen las unidades por un breve lapso porque el objeto es efectuar los trabajos de reparaci\u00f3n y a veces ni siquiera tienen lugar para su guarda.<\/p>\n\n\n\n<p>Insisti\u00f3 en que en la raz\u00f3n social de Timen S.A. no figura como actividad la de ofrecer hangaraje porque \u00e9sa no es tarea propia del taller, por lo que su parte nunca contrajo la obligaci\u00f3n de guardar y cuidar esa aeronave que qued\u00f3 librada a su suerte por inacci\u00f3n y negligencia de su propietario.<\/p>\n\n\n\n<p>Destac\u00f3 que dicha conducta se tradujo en la falta de uso de la unidad por mucho tiempo y ello produjo ciertos deterioros que para su puesta en operaciones deben ser reparados.<\/p>\n\n\n\n<p>Explic\u00f3 que el segundo presupuesto de diciembre de 1998 al que alude la actora incluye una realizaci\u00f3n de \u201coverhaul\u201d de ambos motores Allison 250 C-20-B por U$S 196.000, pues se los iba a remitir al exterior por exportaci\u00f3n temporaria, lo cual requer\u00eda un adicional de U$S 34.000, y que el presupuesto anterior menos complicado, que llegaba a la suma de U$S 89.123,97 en junio de 1997, se trataba de un presupuesto orientativo porque al desarmar una unidad siempre aparecen problemas que de otra manera no se advierten y que hay que solucionar.<\/p>\n\n\n\n<p>Subray\u00f3 que la actora al retirar la aeronave luego de saldar la deuda lo hizo sin efectuar reclamo alguno por el estado de la unidad, haciendo hincapi\u00e9 en que del recibo del importe que cancel\u00f3 la deuda surge en forma clara que su firma no cobr\u00f3 suma alguna por presunto hangaraje.<\/p>\n\n\n\n<p>Reiter\u00f3 que la accionante no formul\u00f3 reserva alguna ni pag\u00f3 bajo protesta.<\/p>\n\n\n\n<p>Advirti\u00f3 que la aeronave fue retirada de su taller y trasladada a Helicenter, otro taller aeron\u00e1utico dirigido por un ex empleado de Timen S.A., que cuenta con personal que tambi\u00e9n integr\u00f3 su empresa, con quienes se mantiene una tensa relaci\u00f3n, motivo por el cual entiende que cualquier informe emanado de Helicenter conlleva la sospecha de parcialidad manifiesta a fin de desprestigiar a Timen S.A.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1al\u00f3, asimismo, que en el contrato de compraventa que exhibe la actora no se observa una firme declaraci\u00f3n respecto del estado de la aeronave, aunque s\u00ed se remarca que la aeronave estuvo inactiva durante un tiempo prolongado, por lo que deb\u00edan realizarse importantes trabajos para que volviera a servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Resalt\u00f3 la condici\u00f3n de \u201cinactiva\u201d que se adjudica a la aeronave porque seg\u00fan su entender \u00e9se es el factor determinante de los presuntos desarreglos que presenta la unidad, e insiste en que es as\u00ed como se lo destaca en forma expresa en el boleto de compraventa y la vendedora (la accionante) declara no tener conocimiento de vicios ocultos ni sospecha de ellos, fuera de los deterioros presumibles como consecuencia natural de la inactividad del helic\u00f3ptero.<\/p>\n\n\n\n<p>Recalc\u00f3, por \u00faltimo, que seg\u00fan los trabajos que se registraron en el legajo de la aeronave en la Direcci\u00f3n Nacional de Aeronavegabilidad, en ning\u00fan \u00edtem figura el recorrido de sus motores sino s\u00f3lo la inspecci\u00f3n de \u00e9stos, lo cual, seg\u00fan su parecer, pone de manifiesto que si no se estim\u00f3 necesario el recorrido fue porque los motores no presentaban un da\u00f1o significativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Oportunamente se presentaron Mirta Susana Martinenghi y Rub\u00e9n Adri\u00e1n Martinenghi, en su car\u00e1cter de herederos de Arnaldo Martinenghi, los que celebraron un acuerdo con un tercero \u2013Fernando Mar\u00edn vinculado al paquete accionario de Haras La Madrugada S.A. el 19 de diciembre de 2003. Se\u00f1alaron que en acuerdo complementario de la misma fecha surge que la suma por la que eventualmente prospere esta demanda debe ser considerada un activo de Arnaldo Martinenghi, por lo que deber\u00e1 ser reembolsada a ellos en caso de ser percibida por Haras La Madrugada S.A.<\/p>\n\n\n\n<p>La se\u00f1ora Juez de primera instancia, en su pronunciamiento hizo lugar a la demanda en forma parcial y conden\u00f3 a Timen S.A. a pagar a los se\u00f1ores Mirta Susana Martinenghi y Rub\u00e9n Adri\u00e1n Martinenghi la suma de $ 49.755 para cada uno de ellos, con m\u00e1s los intereses desde la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda hasta el d\u00eda del efectivo pago de conformidad con la tasa vencida que percibe el Banco de la Naci\u00f3n Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta d\u00edas, distribuyendo las costas en el orden causado. Ello motiv\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de las partes por ante la Alzada del fuero.<\/p>\n\n\n\n<p>Al introducirse el Tribunal de Alzada en el fondo de la cuesti\u00f3n, y en aquellos fundamentos que el \u201cad quem\u201d consider\u00f3 conducentes, en primer t\u00e9rmino, destaco que el contrato de hangaraje no tiene una configuraci\u00f3n en normas legislativas ni ha sido estudiado en profundidad por la doctrina, la cual se ha limitado a vincularlo con figuras como la locaci\u00f3n y el dep\u00f3sito del derecho com\u00fan, sin perjuicio de lo cual, es claro que presenta notas t\u00edpicas del derecho aeron\u00e1utico que exceden ambas figuras contractuales, y ello es as\u00ed por el alto valor econ\u00f3mico de las aeronaves y por los principios de seguridad que enmarcan toda la aeron\u00e1utica civil, extremos que le otorgan una naturaleza especial (conf. FOLCHI M. O., \u201cTratado de Derecho Aeron\u00e1utico y Pol\u00edtica de la Aeron\u00e1utica Civil &#8211; Contratos aeron\u00e1uticos).<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera el Tribunal distingue claramente el hangaraje de otras figuras contractuales del derecho com\u00fan, otorg\u00e1ndole, con cita del Tratado de Derecho Aeron\u00e1utico y Pol\u00edtica de la Aeron\u00e1utica Civil del Dr. Mario O. Folchi, las notas caracter\u00edsticas a la actividad en la que se encuentra incluido, la actividad aeron\u00e1utica civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente y con cita del Dr. Mario O. Folchi el Tribunal destaca el concepto del contrato de hangaraje, al se\u00f1alar que es \u201cel contrato por el cual el explotador de una aeronave encarga la custodia de esta \u00faltima a otra persona en un lugar cubierto de un aer\u00f3dromo o aeropuerto, durante el tiempo que la misma se encuentra estacionada y sin cumplir operaci\u00f3n alguna, as\u00ed como otras tareas relacionadas con la aeronave, mediante el pago de un precio cierto en dinero\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En este orden de ideas el Tribunal destaca que los elementos del contrato seg\u00fan esta definici\u00f3n son los siguientes: \u201ca) el compromiso de custodia de una aeronave, lo que supone la guarda de la misma con los recaudos necesarios para que el aparato mantenga el estado en el que fue entregado por su explotador o tenedor. Es claro que puede ocurrir que la custodia incluya la realizaci\u00f3n de determinados servicios al aparato, como su limpieza interior y exterior, pintura, trabajos de mantenimiento t\u00e9cnico, etc., lo que as\u00ed prev\u00e9 la definici\u00f3n; b) La custodia se cumple en un lugar cubierto dentro del recinto aeroportuario y debe garantizarse por el explotador del aeropuerto o por quien asuma la obligaci\u00f3n, el cumplimiento de las medidas de seguridad aeron\u00e1utica relacionadas con la clase de aeronave de que se trate; c) La aeronave no cumplir\u00e1 operaci\u00f3n alguna durante el o los per\u00edodos en que se ejecute el contrato\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se\u00f1ala el Tribunal, debemos destacar que al igual que su definici\u00f3n, el contrato de hangaraje incluye diversas actividades con relaci\u00f3n a la aeronave que excede la mera custodia de la misma, sino que tambi\u00e9n puede comprender tareas de mantenimiento como las que se encuentran en crisis en el fallo analizado, y ello es claro dado que entendemos que el mero compromiso de custodia puede escindirse del mantenimiento pero no este \u00faltimo de aquel, en virtud de que todo trabajo de mantenimiento sobre una aeronave requiere un trabajo administrativo previo (ej: apertura de orden de trabajo, habilitaciones para el tipo de aeronave, motor, c\u00e9lula y n\u00famero de serie, descripci\u00f3n de tareas a realizar en la orden de trabajo, etc.), y adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos, largos per\u00edodos de tiempo de la aeronave hangarada en el taller bajo la custodia del titular de este \u00faltimo.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, resulta claro que una aeronave entregada en mantenimiento debe ser preservada en lugar apto a tal fin, dado el claro da\u00f1o y riesgo al que se la expone en caso de dejar la misma al intemperie sin cobertura alguna.<\/p>\n\n\n\n<p>Continua exponiendo el Tribunal que esta figura contractual en an\u00e1lisis, de acuerdo con la noci\u00f3n expuesta ut supra, es consensual, bilateral, onerosa y de tracto sucesivo. Ello as\u00ed porque responde a la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que lo celebran, quienes son dos: el explotador o propietario de la aeronave y el explotador del aeropuerto o quien posea la utilizaci\u00f3n de un hangar que responda a las necesidades del primero.<\/p>\n\n\n\n<p>Destaca el Tribunal, con cita al Dr. Mario O. Folchi, \u201cque resulta interesante tener en cuenta que en la Argentina, por ejemplo, la mayor\u00eda de estos contratos se concretan en forma verbal, si bien tambi\u00e9n pueden celebrarse por escrito. En estos casos, las partes, que son el explotador o tenedor de la aeronave y el explotador del hangar o el explotador aeroportuario mismo, seg\u00fan el caso, establecen sus respectivas obligaciones y as\u00ed, por ejemplo, el explotador de la aeronave se compromete a contratar los seguros obligatorios establecidos por el c\u00f3digo aeron\u00e1utico incluyendo al explotador del hangar como asegurado adicional; a pagar el precio convenido, habitualmente en forma mensual; a mantener la aeronave cerrada y sin freno, con calzas puestas y la rueda de nariz libre y destrabada y sus sistemas apagados; a no realizar actividades a\u00e9reas comerciales (instrucci\u00f3n de vuelos, taxi-a\u00e9reos, trabajos a\u00e9reos en general, venta de aeronaves, tareas de mantenimiento en general, etc.) sin consentimiento de la otra parte; a no almacenar, dentro de la aeronave, materiales peligrosos o vol\u00e1tiles, los cuales debe entregarlos para su custodia a la otra parte; a no abastecer de combustible a la aeronave dentro del hangar, ni hangarar a otra aeronave en reemplazo de la que es objeto del contrato sin consentimiento de la otra parte. Tambi\u00e9n es usual que el explotador de la aeronave entregue una lista de las personas autorizadas a retirar la aeronave hangarada\u201d[2].<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, contin\u00faa exponiendo el Tribunal, el explotador del hangar se compromete a mantener las instalaciones del mismo de manera ordenada y limpia y a dar el debido tratamiento al uso, almacenaje y deshechos de aceite y cualquier otro material riesgoso; a mantener los elementos de prevenci\u00f3n de incendios establecidos por la reglamentaci\u00f3n respectiva; a establecer el horario en el que prestar\u00e1 sus servicios para los casos en que el explotador de la aeronave tenga que utilizarla en su actividad espec\u00edfica, pudiendo establecer un costo adicional si este \u00faltimo decide hacerlo fuera del mismo y a realizar en la aeronave aquellos servicios a que se hubiera comprometido (pintura, limpieza, etc.). Todo ello supone el cuidado normal de la aeronave respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Destaca el \u201cad quem\u201d que el objeto del contrato es la custodia de la aeronave respectiva, lo que en principio se asemeja a la locaci\u00f3n de obra, en el sentido de que el explotador del hangar se compromete a un resultado, cual es el cuidado de la aeronave y su entrega a su explotador en las mismas condiciones en que fue recibida. Las obligaciones de las partes son de dar para el explotador de la aeronave (entregar la misma para ser colocada en el hangar o colocarla en \u00e9l y pagar el precio) y de hacer para el explotador del hangar (custodiar la aeronave).<\/p>\n\n\n\n<p>Afirma el Tribunal que resulta indudable que en la pr\u00e1ctica y en muchos casos se conviene esta figura contractual para que al mismo tiempo se efect\u00fae en la aeronave alg\u00fan otro trabajo que puede ser de reparaci\u00f3n, y \u00e9sta es la situaci\u00f3n que parece acontecer en el caso en estudio.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, de las constancias arrimadas a la causa surge que la demandada prest\u00f3 servicios de hangaraje y realiz\u00f3 trabajos varios de mantenimiento del helic\u00f3ptero a fin de mantener su aptitud de aeronavegabilidad, extremo que se demuestra con la facturaci\u00f3n presentada.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera claramente el Tribunal determina no solo la naturaleza jur\u00eddica de las prestaciones a cargo de cada una de las partes sino su encuadre jur\u00eddico bajo la figura del contrato de hangaraje como aquel que no solo compromete un deber de custodio, sino que cuando el deber principal sea el mantenimiento del equipo queda tipificado dentro de la misma figura legal con la consecuente obligaci\u00f3n de resultado que impone toda locaci\u00f3n de obra, lo cual representa una interpretaci\u00f3n necesaria y clarificadora a las numerosas circunstancia f\u00e1cticas que ocurren en la pr\u00e1ctica y que no exist\u00eda hasta el momento un claro criterio judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>En punto a los diversos reclamos que realiza la accionante, el Tribunal advirti\u00f3 que inicialmente responsabiliza a la demandada por los deterioros generales sufridos por la aeronave, y sobre esta cuesti\u00f3n record\u00f3 que uno de los testigos, el ingeniero C\u00e9sar Alberto Elizalde, en su declaraci\u00f3n contest\u00f3 que \u201cuna aeronave cuando no vuela por per\u00edodos prolongados m\u00e1s de un a\u00f1o sufre un da\u00f1o de corrosi\u00f3n y transcurrido cierto per\u00edodo sin volar es obligatorio hacer inspecciones mayores como consecuencia de no volar\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Empero, destac\u00f3 el Tribunal que este testimonio deb\u00eda complementarse con el informe del perito ingeniero aeron\u00e1utico Antonio Nastasi, quien precis\u00f3 en autos que cualquier problema se minimiza o subsana si se atacan las causas que lo producen y que la corrosi\u00f3n no escapa a esta regla, destacando que entre las prevenciones se encuentra la menor cantidad de tiempo de exposici\u00f3n a los agentes corrosivos y asimismo la limpieza peri\u00f3dica, la cual es necesaria para remover los agentes corrosivos que continuamente se depositan sobre las superficies met\u00e1licas, tarea \u00e9sta que consider\u00f3 quedar\u00eda, en principio, a cargo del explotador del hangar o propietario del taller aeron\u00e1utico, salvo que surgiera lo contrario de los t\u00e9rminos del convenio que ha unido a las partes, lo cual no surgi\u00f3 de documento alguno ni tampoco de los dichos de las partes o de los testigos aportados a esta causa.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, coligi\u00f3 el Tribunal que no resultaba posible determinar con precisi\u00f3n si el deterioro se debi\u00f3 a la prolongada inactividad de la aeronave o a la exposici\u00f3n de \u00e9sta a agentes corrosivos, o a la conjunci\u00f3n de ambos factores, con lo cual, atento la ausencia de prueba al respecto, tuvo por acreditada que la inactividad del helic\u00f3ptero durante un tiempo prolongado ha sido el factor determinante de los deterioros invocados, pues adhiri\u00f3 a la postura adoptada por la se\u00f1ora Juez de primera instancia, quien sostuvo que la parte actora dej\u00f3 la aeronave librada a su suerte, sin brindarle la atenci\u00f3n que dicho bien requer\u00eda, extremo que tambi\u00e9n se encontr\u00f3 abonado por el testimonio del resto de los testigos: Miguel Oscar Lucifora y H\u00e9ctor Daniel Carrizo, mec\u00e1nico de mantenimiento de aeronaves .<\/p>\n\n\n\n<p>Se puede colegir sin hesitaci\u00f3n alguna que el Tribunal no solo recept\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del contrato de hangaraje, sino que esa obligaci\u00f3n de resultado a cargo del propietario del taller se vio atenuada con base en principios t\u00e9cnicos que tambi\u00e9n hacen a la actividad aeron\u00e1utica en particular, el cual es la corrosi\u00f3n a la que se ven amenazadas constantemente las m\u00e1quinas en trato, no resultando exclusiva a la hora de determinar responsabilidades la obligaci\u00f3n de resultado emanada del due\u00f1o del taller, sino tambi\u00e9n la propia conducta de la propietaria de la aeronave, lo cual es un dato a destacar.<\/p>\n\n\n\n<p>Con relaci\u00f3n al faltante de la bater\u00eda y de la v\u00e1lvula de flujo que reclam\u00f3 la accionante el Tribunal se\u00f1alo que seg\u00fan el testigo Carrizo era un helic\u00f3ptero que volaba muy poco y nada hasta el a\u00f1o 1994, por lo que parece claro que si la aeronave estuvo en el hangar de la demandada desde su ingreso en el a\u00f1o 1993 hasta su retiro en julio de 1999 y pudo volar dentro de ese per\u00edodo en que permaneci\u00f3 en el hangar de Timen S.A. es porque contaba con esas piezas que son necesarias para su puesta en marcha.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello as\u00ed, y habida cuenta de la responsabilidad que pesa sobre el explotador del hangar, esto es: cuidar de la aeronave y entregarla a su explotador en las mismas condiciones en que fue recibida, el Tribunal juzg\u00f3 que la falta de dichos componentes debe achacarse a Timen S.A., m\u00e1xime cuando al momento de restituir la unidad a su propietario se asent\u00f3 por escrito que faltaban dichos elementos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, respecto del valor de dichas piezas el Tribunal no encontr\u00f3 razones para apartarse de lo consignado por el experto Nastasi, quien estim\u00f3 el valor de una v\u00e1lvula de flujo en U$S 1.300 y el de una bater\u00eda en U$S 4.900, informe que no recibi\u00f3 observaci\u00f3n alguna por ninguna de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>No resulta un dato menor lo sostenido por el Tribunal en lo que respecta a la tasa de inter\u00e9s aplicable en materia de divisas. En este sentido destaco que la diferencia de la tasa de inter\u00e9s en las operaciones en divisas y en pesos responde al llamado \u00abriesgo pa\u00eds\u00bb, y \u00e9ste se hallaba ausente en el caso. En efecto, la sentencia fij\u00f3 la deuda conforme la cotizaci\u00f3n que para esta divisa reg\u00eda en el Banco de la Naci\u00f3n Argentina en la v\u00edspera de su dictado, lo que significa que el acreedor \u2013hasta ese momento- ten\u00eda garantizada su acreencia en funci\u00f3n de la divisa norteamericana, con lo que se hallaba indudablemente a cubierto del apuntado \u00abriesgo pa\u00eds\u00bb, de donde se sigue, en t\u00e9rminos de razonabilidad, que no concurren motivos que justifiquen que los intereses sean devengados como si la deuda hubiese estado expuesta desde su nacimiento a imprevisibles o eventuales p\u00e9rdidas de poder adquisitivo del peso. En las condiciones expuestas el Tribunal resolvi\u00f3 que resultaba equitativo que los intereses -en el caso- fueran liquidados aplicando la tasa que percibe el Banco de la Naci\u00f3n Argentina en sus operaciones de descuento a treinta d\u00edas, los que correr\u00e1n a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda hasta el d\u00eda del efectivo pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>Como hemos analizado a lo largo del comentario a la sentencia \u201cut supra\u201d mencionada, debemos celebrar el criterio expuesto por el Tribunal en la misma, ello en atenci\u00f3n a que recurri\u00f3 a s\u00f3lida doctrina actualizada en la materia y adem\u00e1s tipific\u00f3 al contrato de hangaraje como aquel que exced\u00eda el mero derecho com\u00fan, atribuy\u00e9ndole las notas t\u00edpicas de la actividad e incluso valorando con criterio estricto ese deber de seguridad emergente de la obligaci\u00f3n de resultado del propietario del taller, al ponderar no solo el deber de custodia sino la propia conducta del propietario o explotador de la aeronave y su incidencia en la p\u00e9rdida de valor de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n es de destacar la relevancia del fallo en an\u00e1lisis no solo por el criterio jurisdiccional expuesto, sino tambi\u00e9n por la riqueza de los hechos que dieron lugar al mismo, ello en atenci\u00f3n a que resulta continua y cotidiana la pr\u00e1ctica que llevan a cabo talleres de mantenimiento de transporte aerocomercial, y m\u00e1s a\u00fan en los de aviaci\u00f3n general, donde se focaliza solamente en la tarea de mantenimiento encomendada sin tomar debida atenci\u00f3n a la totalidad de las obligaciones que dicha tarea le acarrea, alertando acerca del debido cuidado no solo de la aeronave que se debe tener, sino de sus componentes y la debida trazabilidad legal y t\u00e9cnica que los mismos deben poseer a los fines de lograr que la aeronave mantenga su aeronavegabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, no debemos olvidar que el correcto cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario del taller tanto en lo relacionado al mantenimiento como al cuidado y custodia de la aeronave redundan en la preservaci\u00f3n y en la elevaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de seguridad operacional, que la actividad aeron\u00e1utica debe esforzarse en mejorar d\u00eda a d\u00eda, ya que una negligencia en el mantenimiento, en la custodia de la aeronave o en la trazabilidad de un componente puede derivar en hechos fatales.<\/p>\n\n\n\n<p>Notas<\/p>\n\n\n\n<p>[1] C\u00c1MARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL \u2013 SALA II, Causa n\u00b0 5566\/2001 , \u201cMARTINENGHI, RUBEN ADRIAN Y OTRO c\/ TIMEN SA s\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d, 6\/06\/2018.<br>\n[2] FOLCHI M. O., \u201cTratado de Derecho Aeron\u00e1utico y Pol\u00edtica de la Aeron\u00e1utica Civil &#8211; Contratos aeron\u00e1uticos\u201d, Ed. Astrea y ALADA, T. I, p\u00c1g. 572, Buenos Aires, Argentina.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Comentario al fallo Martinenghi, Rub\u00e9n A. y Otro c\/Timen SA s\/Da\u00f1os y PerjuiciosAutor: Dr. Horacio Mart\u00edn Pratto Chiarella Reproducimos a continuaci\u00f3n el texto cuya autor\u00eda es de nuestro Asesor, sobre le tema de referencia. En esta oportunidad comentaremos un reciente fallo de la Excma. 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