Leasing para aeronaves de menos de 6 toneladas.

Reproducimos a continuación, la Resolución 76-E/2018, ANAC sobre el particular. Dice:

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2018

VISTO el Expediente EX-2018-06370458-APN-ANAC-MTR del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución N° 6 de fecha 10 de enero de 2018 de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se posibilitó que los operadores de helicópteros afectados a servicios de transporte aéreo pudieran acceder al sistema de inscripción provisoria previsto por el Artículo 42 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que dicha resolución tuvo como propósito allanar los obstáculos existentes para que el mercado aeronáutico pudiese acceder a la financiación existente para la adquisición de este tipo de aeronaves, la cual usualmente se concreta mediante la celebración de contratos de leasing en el exterior, en los términos de la citada norma de fondo.

Que se instruyó oportunamente al Departamento Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ANAC a inscribir, conforme lo normado en el Artículo 42 del CÓDIGO AERONÁUTICO, derechos en favor de un operador de transporte aéreo argentino, en cualquier caso que la aeronave fuese un helicóptero afectado a servicios de transporte con Certificado de Explotador (CESA) vigente.

Que se ha advertido, sin embargo, que los motivos que indujeron al dictado del acto, estos son, el desarrollo de la industria y el comercio aeronáutico local y la promoción del empleo del rubro, se aplican con, inclusive, mayor intensidad, en aquel sector de la aeronáutica comercial que posibilita o coopera con el desarrollo de las economías de base, como es el trabajo aéreo.

Que carece de todo sentido pretender alcanzar la finalidad que inspira la medida si desde otro costado se excluye de aquella a un sector aeronáutico indispensable para la industria nacional, en cualquiera de sus manifestaciones.

Que lo propio acontece con relación a las asociaciones civiles sin fines de lucro (“aeroclubes”), y aún con la aviación general; en el primer caso porque son las entidades que forman a quienes luego se convertirán en la mano de obra aeronáutica necesaria para llevar a cabo los servicios de transporte y trabajo aéreo nacionales; en tanto que el segundo, por la necesidad y utilidad general que conlleva la incorporación de un parque aeronáutico moderno y funcional a las exigencias de una sociedad que claramente aspira a su obtención pero que se ve imposibilitada por la falta de instrumentos jurídicos que posibiliten la financiación.

Que no cabe duda que la falta de una acción concreta de esta Administración Nacional para remover los obstáculos al acceso al crédito por carencia de un régimen de inscripción lo suficientemente flexible, repugna sus legítimas pretensiones de estimular la aeronavegación, dentro de un marco compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y de protección del medio ambiente, de los usuarios y consumidores de los servicios aeronáuticos.

Que urge, por tanto, ampliar el universo de la medida ya dictada para posibilitar la incorporación de tecnología que en última instancia repercute sobre todos los sectores de la economía y la sociedad argentina.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Instrúyase al Departamento Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL a matricular aeronaves menores a seis (6) toneladas de peso máximo de despegue, de conformidad con los términos de la presente, por medio de la inscripción de contratos de leasing, compraventa financiada, o aquellos sometidos a condición o a crédito u otros contratos por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva condición.

ARTÍCULO 2°- El contrato deberá ajustarse a la legislación del país de procedencia de la aeronave, inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves y formalizarse mientras la aeronave no posea matrícula argentina.

ARTÍCULO 3°- El adquirente deberá cumplimentar los recaudos exigidos por el CÓDIGO AERONÁUTICO para ser propietario de una aeronave argentina.

ARTÍCULO 4°- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y oportunamente archívese. — Tomás Insausti.

e. 14/02/2018 N° 7842/18 v. 14/02/2018

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